MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GENERO


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El día 2 de febrero de se publicó en el Boletín Oficial del Estado Real Decreto Ley 2/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, mediante la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre complemento de pensiones contributivas.

 

Desde el año 2016, y en virtud del citado artículo, las mujeres que accediesen a una pensión contributiva, de jubilación, viudedad o incapacidad, tenían derecho a un complemento en su pensión, en función del número de hijos que tuviese. Este complemento fue denegado a los hombres, motivo por el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entendió que existía una discriminación, y a raíz de ello el gobierno se vio en la obligación de modificar la norma.

 

De la actual redacción del artículo se desprende lo siguiente;

  • Podrán percibir el complemento las mujeres que hayan tenido uno o más hijos, y que sean beneficiarias de una pensión contributiva, de jubilación, viudedad o incapacidad, teniendo derecho a un complemento por cada hijo.

 

  • El complemento se reconocerá a la mujer, siempre que no medie solicitud y reconocimiento a favor del otro progenitor.

 

  • Para que los hombres puedan tener derecho al complemento deben concurrir alguno de los siguientes requisitos:

A) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos comunes, siempre que alguno de ellos perciba una pensión de orfandad.

B) Causar una pensión contributiva, de jubilación o incapacidad, y haber interrumpida o visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento, cumpliendo las siguientes condiciones;

-En el supuesto de hijos nacidos antes del 31 de diciembre de 1994, tener más de 120 días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores. Siempre que la pensión sea inferior a la que le corresponde a la mujer.

-En el supuesto de hijos nacidos con posterioridad al 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al nacimiento, sea inferior en un 15%, a la de los 24 meses anteriores al nacimiento. Siempre que la pensión sea inferior a la que le corresponde a la mujer.

-El requisito de que la suma de las pensiones, sea inferior a la suma de las pensiones del otro progenitor, se exigirá cuando ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva.

 

  • El reconocimiento del complemento al segundo progenitor, supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor. Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

 

A mayores de lo expuesto anteriormente la percepción del complemento está sujeta a las siguientes reglas;

  • Cada hijo/hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
  • El complemento será satisfecho en 14 pagas.
  • El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones.
  • No se tendrá derecho al complemento en los casos de jubilación parcial, pero se reconocerá cuando se acceda a la jubilación plena.

 

Por último, el Real Decreto, añade una disposición transitoria, sobre el mantenimiento del complemento de maternidad y establece que;

Quienes, a la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista, estuvieran percibiendo el complemento de maternidad, mantendrán su percibo.

La percepción del complemento señalado en el párrafo anterior será incompatible con el nuevo complemento que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor solicite el complemento de maternidad regulado en esta norma, y le corresponda percibirlo, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo.

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