PENSIÓN DE VIUDEDAD




Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo denegó la pensión de viudedad a una beneficiaria que llevaba años de convivencia con su pareja, con un hijo en común y con una vivienda adquirida mediante hipoteca suscrita por ambos.

Esta Sentencia nos ha animado a recordar, siquiera de forma genérica, las situaciones y requisitos que otorgan la posibilidad de acceder a esta prestación.

Así, la pensión de viudedad se establece en favor del cónyuge sobreviviente del fallecido o los supervivientes separados o divorciados del causante, así como de los sobrevivientes de una pareja de hecho constituida como tal, y siempre que el causante al fallecer reúna los requisitos previstos en la Ley, esto es:

1. Si está en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del fallecimiento: ha de tener cubierto un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante; con la excepción del accidente -laboral o no- o enfermedad profesional, que no requieren ningún período de cotización.

2. Si no está en alta o situación asimilada: ha de tener cubierto un período de cotización de 15 años.

La pensión de viudedad tiene carácter vitalicio, por lo tanto puede solicitarse en cualquier momento tras el fallecimiento sin que prescriba la acción para su reconocimiento.

La cuantía de la pensión de viudedad consiste en el 52% de la base reguladora correspondiente al causante, aunque podría ascender al 70% de la base reguladora cuando se cumplan determinados requisitos;

– Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos.
– Que el pensionista de viudedad tenga cargas familiares.

Esta pensión es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario, así como con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el beneficiario pudiera tener derecho

El derecho a la pensión de viudedad, para el cónyuge o ex-cónyuge, exige como requisito imprescindible la existencia de vínculo matrimonial, en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil.

En los casos de cónyuge superviviente, éste no deberá acreditar dependencia económica. Cuando el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación, como mínimo, a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. También se genera derecho a la pensión si el tiempo convivido como pareja de hecho anterior al matrimonio, unido al tiempo de duración del mismo, supera los 2 años.

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá siempre que el beneficiario no haya contraído nuevas nupcias o se hubiera constituido en pareja de hecho. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de pensión compensatoria.

En los casos de parejas de hecho, el derecho a la pensión de viudedad se reconoce a quien se encuentre unido al causante en el momento de su fallecimiento, cumpliendo dos requisitos simultáneos; el primero, certificar la inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o bien, mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Ello con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante; el segundo, acreditar una convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo de 5 años anteriores al fallecimiento.

Por lo tanto, es indispensable acreditar la existencia de pareja de hecho con la inscripción en el Registro o la constitución en escritura pública, no siendo suficiente con la prueba de convivencia de la pareja si no existe dicha inscripción.

Asimismo, también será necesario acreditar un vínculo de dependencia económica del superviviente con el causante.

Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16.12.2015

El supuesto de hecho consiste en que la demandante convivió con el causante estando inscritos en el mismo domicilio, teniendo ambos un hijo en común, sin estar inscritos en el registro de parejas de hecho, si bien constando que habían comprado en común una vivienda, que declaraban conjuntamente a la renta y que la demandante, que consta como beneficiaria de asistencia sanitaria, abonó los gastos del sepelio. Como consecuencia del fallecimiento del causante se solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no acreditar la inscripción como pareja de hecho.
En fin, que la titularidad del derecho a la pensión, únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”.








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