IMPUGNACIÓN DE ALTAS MÉDICAS


Impugnación alta médica

La impugnación del alta médica es un proceso a veces complejo en el que es importante conocer nuestros derechos para actuar en consecuencia. Cada vez más, los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal (baja médica) se muestran disconformes con el alta, por considerar que no se han agotado las posibilidades terapéuticas o porque su enfermedad o lesiones todavía le impiden realizar adecuadamente sus funciones laborales.Asimismo, existen diferentes mecanismos de reclamación contra el alta médica, que complican aún más la compleja regulación actual de la prestación de incapacidad temporal.

Es por lo anterior, que en el presente artículo vamos a explicar el farragoso procedimiento para impugnar un alta médica.

 

¿Quién y cuándo se encarga del proceso de impugnación de alta médica?

Independientemente de la contingencia causante del mismo (común o profesional), los procesos de Incapacidad Temporal tendrán una duración inicial máxima de 365 días, que se podrán prorrogar hasta 180 días más en caso de que, al momento de cumplirse esos 12 meses, la entidad gestora (previo examen del EVI) considere que existen expectativas de curación. Transcurridos los 545 días (365 + 180) finaliza la IT, y pueden darse hasta 3 situaciones distintas:

a) demora excepcional de la calificación de hasta 185 días, o prolongación de efectos cuando todavía sigan existiendo expectativas de curación, pero continúe la necesidad de tratamiento médico (con lo que nos iríamos a un total de 730 días)

b) iniciación de un expediente de incapacidad permanente dentro de los 3 meses siguientes. En este caso, los efectos de la incapacidad temporal tampoco podrán superar los 730 días

c) alta médica por curación, o incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados. Para las dos últimas situaciones no tiene por qué agotarse ni la duración máxima inicial ni la prórroga, y la impugnación de alta médica podrá tener lugar incluso dentro del primer año de baja.

A efectos del cómputo de plazos, se tendrán en cuenta las recaídas (nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 6 meses siguientes al alta).

 

 

El proceso de Incapacidad Temporal está sometido a un control, el cual es cada vez más exhaustivo. Durante el primer año, éste será efectuado por el servicio público de salud (a través de los partes de baja, confirmación y alta), todo ello sin perjuicio de los actos de revisión complementarios que puedan ser ejercitados por Mutuas, ISM e INSS, o de la posibilidad de los dos últimos para emitir alta médica (supuesto en que será la entidad gestora la única competente para emitir, dentro de los 6 meses siguientes, nueva baja por misma o similar patología). Desde la entrada en vigor del RD 625/2014, ya no es necesaria la emisión de un parte de confirmación semanal, sino que variará según la duración del proceso de baja.

Cuando la incapacidad lo sea por contingencias profesionales, serán las Mutuas (en caso de que se haya concertado esta cobertura), o los servicios médicos de la empresa (en caso de trabajadores asegurados por su propia empresa como en colaboración), quienes, también dentro de los primeros 365 días, emitirán los partes de baja, confirmación y alta. Es decir, en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y dentro del primer año de IT, el resto de organismos podrán emitir dichos partes, según sus competencias, solo en defecto de cobertura por Mutua o de colaboración del servicio médico de empresa.

Una vez agotado el plazo máximo inicial de la incapacidad temporal (365 días), sea cuál sea la contingencia, la entidad gestora pasa a ser el único órgano competente en materia de impugnación de altas médicas.

A continuación exponemos, a modo de aclaración, un cuadro de las competencias que pueden ostentar los distintos organismos en virtud de las facultades que la ley les atribuye.

 

El alta médica extingue el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, y determina la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos. La misma no es definitiva, sino que puede procederse a la impugnación del alta en un procedimiento, aunque aparentemente sencillo, con especiales dificultades tanto aplicativas como interpretativas.

El primer (y principal) obstáculo aparece en las vías de reclamación previa a la impugnación judicial. Así, dependiendo de la situación en que nos encontremos, se prevén hasta 3 formas distintas, que dependerán de si la resolución se ha producido antes o después del día 365, o de quién la haya expedido.

Impugnación de altas médicas Tabla 2

 

a) Solo será preceptiva la presentación de reclamación administrativa contra aquellas altas emitidas antes o después de los 365 días de baja por incapacidad temporal. En este caso, los plazos de impugnación de alta médica se reducen respecto al procedimiento ordinario. Así, en este caso se deberá presentar la reclamación administrativa previa en el plazo de 11 días hábiles desde la notificación de la resolución; el organismo público tendrá 7 días hábiles para la contestación (silencio desestimatorio); y finalmente el interesado tendrá 20 días hábiles para presentar demanda ante el Juzgado (a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo). En este supuesto, aunque el trabajador interponga reclamación debe obligatoriamente reincorporarse al trabajo y consecuentemente sólo se prorrogan los efectos de la incapacidad si sus pretensiones son estimadas.

b) Como excepción al apartado anterior, en aquellos supuestos de alta emitida por una Mutua o empresa colaboradora, en un proceso derivado de contingencias profesionales, obviamente antes de los 365 días, existe un procedimiento que sustituye a la reclamación administrativa. Se trata del procedimiento especial de revisión. La solicitud se habrá de plantear ante la entidad gestora dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de alta. Durante su tramitación se suspende el alta y se prorroga la situación de IT, aunque con distintas consecuencias según se estime o no la revisión. En el caso de que se desestime la revisión solicitada, las prestaciones recibidas durante el trámite se reputarán indebidas (y, por tanto, habrán de ser devueltas). Asimismo, el trabajador deberá reincorporarse al trabajo, aunque interponga demanda judicial, salvo que el órgano judicial, a instancias del interesado, adoptase alguna medida cautelar.

c) No se presentará reclamación previa para impugnar resoluciones administrativas expresas en las que se acuerde el alta médica, emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al tiempo de agotarse los 365 días de plazo. Es decir, esta vía de impugnación de alta médica sólo se puede presentar frente al alta emitida justo cuando se agota el periodo de 365 días, por lo que no es aplicable a las altas emitidas antes ni a las posteriores. De tal forma, en este caso no tendremos por qué ir directamente a la vía judicial, sino que podremos acudir al procedimiento de disconformidad, para cuya incoación el trabajador tendrá un plazo de 4 días naturales.

Manifestada su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud (y cumpliendo con la obligación de haberlo comunicado a su empresa en el mismo día o en el siguiente día hábil) dicho organismo podrá: A) confirmar el alta médica resuelta por el INSS, el plazo para tal confirmación expresa es de 11 días naturales a contar desde la resolución de alta del INSS; durante este plazo, desde la resolución de alta del INSS hasta la resolución confirmatoria de la Inspección Médica, se prorroga la situación de IT a todos los efectos. B) guardar silencio, no pronunciándose en el plazo de 11 días desde la resolución de alta del INSS; en este caso el alta emitida por el INSS se entiende confirmada, extinguiéndose la IT a todos los efectos, de Seguridad Social y laborales, pero a partir del transcurso del plazo de los 11 días naturales contados desde la resolución del INSS. C) discrepar de la resolución de alta del INSS, proponiendo ante el INSS la reconsideración de esta decisión; el plazo con el que cuenta la Inspección Médica para presentar su propuesta es de 7 días naturales, a contar desde la presentación de la disconformidad del trabajador.

El INSS, recibida la propuesta, deberá resolver en el plazo de 7 días naturales:

-reconsiderando su alta inicial, reconociéndose en este caso la prórroga de la IT a todos los efectos.
– reafirmando su alta inicial, en cuyo caso la IT se extingue finalmente, pero a partir de esta última resolución.

En conclusión, que igual que ocurría en el procedimiento de revisión, durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma sea definitiva la situación de IT se considera prorrogada y el alta suspendida.

De no estimarse la disconformidad, una vez que el alta cobre plenos efectos, comenzará a contar el plazo de 20 días para interponer demanda judicial y el trabajador, salvo que el órgano judicial adoptase alguna medida cautelar, deberá incorporarse al trabajo.

No se podrá plantear disconformidad contra la emisión de alta médica por incomparecencia.

Abandonando ya la parte administrativa de la impugnación que acabamos de examinar, y pasando a la fase judicial, señalar que este procedimiento de impugnación de altas médicas es un proceso urgente y de tramitación preferente en el cual, además del acortamiento de plazos, destacan una serie de características diferenciadoras importantes, que podrían resumirse en:

1) El mes de agosto es hábil para el cómputo de plazos procesales.

2) La legitimación activa la ostenta en exclusiva el trabajador, quién deberá dirigir la demanda contra la entidad gestora y la colaboradora en la gestión. No será, por tanto, necesario demandar ni al servicio público de salud (salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo), ni a la empresa.

3) El objeto del pleito se limitará exclusivamente a la procedencia o no del alta médica discutida (no es, por tanto, aplicable cuando se trata de determinar la contingencia de un proceso de IT, ni cuando se trata de reclamar que se considere al trabajador, de inicio, en dicha situación). Para ello es importante destacar que se examinará la situación del interesado al momento de producirse el alta, y no al momento del juicio. No podrá acumularse ninguna otra acción, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica. Tampoco podrá aprovecharse el juicio para solicitar el inicio de un expediente de incapacidad superior en grado (error bastante común), ni para reclamar daños y perjuicios derivados de la falta de asistencia sanitaria.

4) La sentencia no condicionará otros futuros procesos, y contra ella no cabe interponer recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones que viniere percibiendo el trabajador.

En definitiva, a pesar del carácter simple que se ha querido dar a este procedimiento, en la práctica no lo es tanto. Esta complejidad de plazos y vías de impugnación, hacen muy enrevesada la gestión de una prestación tan frecuente como la incapacidad temporal. Por ello, si queremos que nuestras posibilidades de éxito se multipliquen, es aconsejable contar con el asesoramiento de un profesional que conozca bien su estructura, ya sea en su vertiente administrativa, o ya sea en la judicial. Acudir a su bufete de confianza o ponerse en manos de algún despacho con experiencia como Blázquez & Astorga es la mejor opción en estos casos.

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