NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CONTRATO DE OBRA


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A través del presente artículo les informamos que el Tribunal Supremo ha dictado, en diciembre de 2020, una Sentencia que modifica el criterio que venía manteniendo, hasta ahora, en lo relativo a la validez de la contratación temporal para dar cobertura a la nueva carga de trabajo asumida mediante un contrato mercantil.

Así, la jurisprudencia venía admitiendo que una empresa que suscribía un contrato mercantil de prestación de servicios con otra empresa, podía realizar contratos de trabajo por obra o servicio determinado para dar cobertura a dicha carga de trabajo.

Sin embargo, esta relevante sentencia del Tribunal Supremo, acaba de modificar su doctrina, y pasa a rechazar la limitación temporal de los contratos por obra o servicio determinado, vinculada a la duración de la contrata.

SUPUESTO DE HECHO

 

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, nos encontramos ante un contrato por obra o servicio, celebrado con justificación, en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran tareas de mantenimiento en la sede la empresa principal.

Dicha actividad, de la empresa empleadora, se extendió durante largo tiempo a pesar de las diferentes modificaciones de la contrata, e incluso de la adjudicataria de la misma.

Finalmente, cuando la empresa principal anuncia a la contrata que va a cesar la actividad, la empleadora extingue la relación laboral del trabajador por extinción del contrato mercantil con el cliente.

El fallo de la Sentencia declara el carácter fraudulento de la contratación, por considerarla indefinida y no temporal, y, consecuentemente, la existencia de un despido improcedente.

NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza señalando el Tribunal Supremo que, efectivamente, ha venido sosteniendo la admisibilidad de la celebración de contratos de obra por causa de una contrata. Por lo tanto, la regla general ha sido mantener la causa válida del contrato de obra mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, en tanto la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata. Consecuentemente con todo lo anterior, la duración del contrato temporal se vinculaba a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción del contrato laboral.

No obstante, la Sala en Pleno del Tribunal Supremo considera que, con esta fórmula, se ha desnaturalizado el contrato de obra, por lo que han considerado necesario rectificar la doctrina, concluyendo la ilicitud de este contrato temporal cuando la actividad de la empleadora no es otra que la de prestar servicios para terceros.

El fundamento jurídico de este cambio de postura, comienza señalando que un contrato de obra debe cumplir con los siguientes requisitos:

• Que la obra o servicio presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
• Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea, en principio, de duración incierta.
• Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto.
• Que, en el desarrollo de la actividad, el trabajador sea ocupado en dichas labores y no realice tareas distintas.

Ocurre, sin embargo, que, si existen prórrogas y modificaciones continuas, y sucesivas ampliaciones de la contrata, se entiende que la empresa ha incorporado a su quehacer habitual tales tareas. Por tanto, en este caso, ha de rechazarse el carácter temporal de la contratación, pues no se dan los requisitos anteriormente citados para que proceda tal calificación, en especial atención a la autonomía y sustantividad de las funciones y la actividad de la empresa.

De otra parte, quienes ofrecen servicios para terceros, desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquélla actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca a atender.

De tal forma, la duración del contrato de trabajo no puede quedar vinculada a la duración de la contrata, porque el objeto de la actividad empresarial consiste, precisamente, en prestar servicios para terceros. Así las cosas, la duración del contrato mercantil no puede afectar a la duración del contrato laboral.

 

CONCLUSIONES

 

Sin duda, esta sentencia condicionará la actuación empresarial en materia de contratación temporal, y deberemos estar muy atentos a las resoluciones judiciales que se vayan dictando al amparo del nuevo criterio del alto tribunal.

Lo fundamental de este nuevo pronunciamiento, es la calificación del contrato de trabajo desde la óptica de la duración. Es decir, que el contrato de obra no siempre podrá justificarse en atención a la duración de la contrata.

En todo caso, debemos estar a cada supuesto concreto, por lo que, entendemos, que se podrán seguir realizando contratos de obra vinculados a la duración de una contrata, siempre y cuando; la prestación de servicios tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, justificándose la particularidad del encargo; se identifique adecuadamente la obra y servicio, pudiéndose delimitar respecto al volumen ordinario o habitual de la empresa; y, en definitiva, se justifique la temporalidad del vínculo laboral.

Por el contrario, cuando la contratación temporal, aunque vinculada a una contrata, suponga la actividad normal y habitual de la empresa empleadora, por reiteración de sucesivas ampliaciones de la contrata, con una expectativa de finalización del contrato laboral remota, ya sí podría ser de aplicación el nuevo criterio del Tribunal Supremo.

En fin, mucha atención, a partir de ahora, con los contratos de obra para dar cobertura a los servicios contratados con terceros, y, por supuesto, recomendamos examinar, con suma prudencia, la vinculación de dichos contratos temporales a la duración del contrato mercantil suscrito con un cliente.

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